Casa-nido en la custodia compartida

Casa-nido en la custodia compartida

La fijación de un régimen de custodia compartida de los hijos menores en procesos de familia excluye la atribución del uso de la vivienda de forma indefinida a ninguno de los progenitores circunstancia ésta que sí concurre para el supuesto de que se determine una custodia exclusiva a favor del padre o la madre y en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Código Civil.

En la práctica, uno de los impedimentos más frecuentes para pactar un régimen de custodia compartida es la expectativa de uno de los progenitores de conseguir la custodia exclusiva y, por ende, el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar hasta que el menor de los hijos cumpla la mayoría de edad.

Cuando no ha sido posible firmar un convenio regulador y el juzgado tiene que dirimir la controversia, si establece un régimen de custodia compartida se debe pronunciar sobre el uso de la vivienda con la limitación de no poderlo atribuir de forma indefinida a uno de los progenitores; las soluciones de las que dispone son, sustancialmente, tres:

  • La atribución temporal al progenitor que se identifique como el interés más necesitado de protección.
  • La atribución del uso por periodos alternativos semestrales o anuales desde el principio o tras la finalización del periodo de atribución temporal.
  • La atribución del uso al menor o menores y al progenitor que en cada momento ejerza el turno de custodia (semanal o quincenal, normalmente).

Esta última opción es la que se viene denominando sistema de “casa-nido” y aunque no es descartable por completo en algunos supuestos (sobre todo porque algunos juzgados consideran que esta alternancia va a desembocar en acuerdos más rápidos sobre la liquidación del régimen económico matrimonial o venta del inmueble), el Tribunal Supremo, en general, desaconseja este sistema.

Una de las razones que justifica esta reticencia es que, al tener que mantener tres viviendas (la propia de cada uno y la común) el sistema puede resultar incompatible con la capacidad económica de los progenitores.

Otro argumento en contra de esta alternancia en el uso se centra en la conflictividad que suele derivarse en estas situaciones por el adecuado mantenimiento y conservación de la vivienda.

En resumen, si uno de los progenitores es más cuidadoso y limpio que el otro (posiblemente ello influyera, de alguna  forma, en la ruptura de la pareja) no solo se ocupará de mantener en perfectas condiciones la vivienda en su turno de custodia sino que, a buen seguro, tendrá que limpiar y ordenar la casa tras la finalización del turno de custodia del otro progenitor.

No parece, pues, a priori adecuado sistema que contribuya a mantener la paz entre los progenitores tras el cese de la convivencia lo que puede acabar afectando a la estabilidad de los menores.

En todo caso, es una opción más y no es imposible que el juzgado de turno acoja este sistema por lo que conviene ponderar todos los pros y contras que supone el embarcarse en un procedimiento contencioso de resultado incierto cuando siempre cabe la posibilidad de que sean los progenitores los que decidan su futuro y el de sus hijos.

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