Custodia Compartida II
Que el Tribunal Supremo haya establecido en sus últimas sentencias este régimen como el de normal aplicación y no excepcional está suponiendo un incremento progresivo en el número de resoluciones que apuestan por este régimen de custodia, incluso en el supuesto de que alguno de los progenitores no esté de acuerdo en su aplicación.
El compartir la custodia de los hijos comunes supone, en resumen, el establecer periodos de estancia igual o muy similar que se llevan a cabo, alternativamente, en el domicilio de cada progenitor o en el que fuera domicilio familiar, siendo en este caso, el progenitor de turno el que debe ir y venir de la vivienda en la que permanecen, ininterrumpidamente, los menores.
Este periodo suele ser semanal y se amplía en los periodos vacacionales; al objeto de atender las necesidades de los menores se establece la obligación de ambos progenitores de ingresar en una cuenta bancaria común un cantidad mensual igual (si la capacidad económica es la misma o similar) o proporcional a la situación económica de cada uno; dado que la alimentación será sufragada por el progenitor que, en cada momento, tenga a los menores, estas aportaciones irán dirigidas a la compra de ropa, material escolar, etc… Las disposiciones de la cuenta bancaria deben llevarse a cabo de común acuerdo, consenso que, junto a otras razones, vienen a justificar la exigencia de que los progenitores tengan una comunicación fluida; si son los menores los que van a trasladarse del domicilio de un progenitor a otro, la proximidad de las viviendas y de éstas con el colegio es otro requisito lógico para establecer este tipo de custodia.
A la espera de una reforma legislativa, los juzgados y las audiencias (a distinto ritmo, según la comunidad autónoma de que se trate) valoran, como una opción más, la custodia compartida. Los apriorismos son peligrosos y debe estudiarse cada caso para determinar la idoneidad del sistema en cada grupo familiar. Valdría la pena instaurar un protocolo de urgencia para someter a un examen psicológico a toda la unidad familiar afectada por un proceso de ruptura desde el inicio del procedimiento, haciendo un seguimiento (incluso finalizado el procedimiento y durante los primeros años) para evitar, sobre todo, la incidencia que en los menores pueda tener la colisión de intereses entre sus progenitores que unida a la tardanza en la resolución definitiva del pleito, en muchos casos, hará inviable este sistema de custodia.
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