Ley del Menor ¿Impunidad para el Infractor?
El padre de una víctima se preguntaba, hace bien poco, en la radio el tiempo que tardaban en “enfriarse” los crímenes; la reflexión tenía relación con la ¿prudente? postura de no legislar “en caliente” tras la comisión de un horrible crimen y se formulaba en una entrevista, tras la muerte de la chica de Seseña.
Lo cierto es que si bien la alarma social puede no ser el más ideal de los impulsores legislativos, no debe olvidarse nunca que la ley responde a necesidades de la propia sociedad que, en este caso, parece proclive por un amplio porcentaje a una reforma de la Ley del Menor en el sentido de endurecer las medidas contenidas en ésta y la de reducir la edad mínima del infractor para su aplicación.
En anteriores artículos ya he mostrado mi opinión al respecto de la decadencia educativa y moral a la que, en general, se ven abocados una gran parte de los niños y jóvenes que poco tiene que ver con ésta o aquella norma; más bien se trata de que los adultos no educamos correctamente y de que el respeto a padres y educadores brilla, en muchos casos, por su ausencia.
Si a eso le añadimos que un menor con diez años tiene un mundo de posibilidades de información de todo tipo, amplia libertad en relación a lo que ocurría no hace muchos años y a que la sociedad en que le toca vivir parece premiar la mediocridad y ensalza valores como el dinero rápido, a toda costa y la fama sin mérito, no es de extrañar que hayan aumentado los casos en los que menores cometan delitos gravísimos en mayor medida y a edades en las que, antes, eran impensables.
La regulación actual de la cuestión impide la aplicación de esta ley a los menores de catorce años de tal forma que, si esto ocurre, la Ley del Menor remite la cuestión al Código Civil y a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que, como su propio nombre indica tiene como objetivo eso mismo: proteger, como interés supremo, el del infractor.
Antes de adoptar una decisión al respecto hemos de considerar seriamente si un niño de, por ejemplo, doce años debe ser objeto de cualquier medida correctora ante la comisión de hechos delictivos. Hemos de convenir en que, con esa edad, ya se distingue sobradamente lo correcto de lo incorrecto y más, desde luego, cuando hablamos de delitos de homicidio, violación, etc.
Respecto a las medidas de aplicación para infractores de catorce y quince años de edad y en lo que concierne a los internamientos, éstos pueden llegar a cinco años con un régimen de libertad vigilada de hasta tres años complementarios; si el menor cuenta con dieciséis o diecisiete, el internamiento podría extenderse a ocho años y el régimen de libertad vigilada hasta los cinco años. ¿Es esto suficiente? Los detractores de endurecer la ley postulan que estos internamientos suponen un elevado porcentaje respecto a la edad del infractor y que son suficientes.
Mi opinión es que el problema no se halla tanto en la duración del internamiento sino en dotar de medios e instrumentos para que las “libertades vigiladas” sean realmente eso y que se concreten en un seguimiento real del joven infractor que permita evaluar si su reeducación es viable y, si no lo es, la sociedad articule medios para evitar que individuos de este tipo reincidan en este tipo de comportamientos que tanto daño provocan en las víctimas y sus familiares.
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