Pensión de alimentos y gastos extraordinarios en el divorcio

Pensión de alimentos y gastos extraordinarios en el divorcio

Pese a su denominación, la pensión de alimentos no sólo ha de cubrir la parte correspondiente a los gastos en comida de la cesta de la compra sino que se extiende a la “habitación, vestido y asistencia médica”.

El obligado al pago, progenitor no custodio, deberá contribuir a ello mediante el pago de una cantidad mensual acordada entre las partes con el visto bueno del Juzgado o fijada por éste en un procedimiento contencioso.

En la fijación de la cuantía se tendrá en cuenta el caudal económico de ambos progenitores y las necesidades de los hijos (menores y, en algunas ocasiones, mayores de edad no independizados económicamente).

Al no existir una definición legal de gasto extraordinario suele ocurrir que surjan importantes dudas al momento de la firma del convenio regulador (que deben ser solventadas por el abogado o abogados encargados de su redacción).

Muchas son las ventajas que pueden predicarse de los procesos matrimoniales de mutuo acuerdo respecto de los contenciosos y una de ellas es la posibilidad de definir en el convenio la obligación de pago de determinados gastos y el porcentaje en que debe hacerse (normalmente, al cincuenta por ciento); por el contrario, las resoluciones judiciales suelen imponer la obligación de pago de la pensión alimenticia y la mención genérica “más gastos extraordinarios por mitad” lo que suele acarrear problemas de interpretación y, a la postre, mayor litigiosidad.

Hasta tal punto no es “matemática” la cuestión que se ha introducido, en una reciente reforma de la Ley, un procedimiento previo a la ejecución de medidas dirigido, única y exclusivamente, a determinar la naturaleza de gasto extraordinario de lo que se está reclamando, si no viene previsto expresamente en las medidas impuestas o acordadas.

A pesar de todo ello, sí podemos citar algunos ejemplos de lo que se viene incluyendo o excluyendo de gasto extraordinario; así, los gastos por libros, material escolar y uniformes, se vienen considerando incluidos en la pensión de alimentos, sin perjuicio del pacto entre progenitores para asumir sus costes en el porcentaje que determinen; los gastos odontológicos, oftalmológicos y médicos no cubiertos por la Seguridad Social constituyen el ejemplo paradigmático de gasto extraordinario, siendo el problema más frecuente en estos casos la falta de comunicación entre progenitores lo que conlleva el reproche del obligado al pago frente a quien incurrió en él por no haber podido buscar otros presupuestos más económicos; pese a que pudieran preverse en el momento de la adopción de las medidas, el coste de actividades extraescolares debe considerarse gasto extraordinario, si bien en este punto es fundamental resaltar que el consentimiento previo del obligado al pago debería concurrir en todo caso por un bien entendido concepto de ejercicio conjunto de la patria potestad y por la circunstancia de que todos estos desembolsos no deben suponer la desatención de las propias necesidades del progenitor no custodio.

Un consejo útil para todo tipo de situaciones es consensuar la conveniencia o no de asumir el coste en cuestión con carácter previo al pago. No es infrecuente la asunción de estos gastos a cargo de uno solo de los progenitores renunciando a la reclamación a la que pudiere tener derecho.

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